¿En qué orden heredan hijos, padres, cónyuge y hermanos?
Cuando alguien muere sin testamento, la ley reparte la herencia en este orden: descendientes y cónyuge; si no hay descendientes, ascendientes y cónyuge; si no hay ninguno, el cónyuge solo; después, los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y, a falta de todos, el Estado. Así lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en su art. 2424.
A la persona que murió la ley la llama "causante". El orden funciona por escalones: si hay alguien en un escalón, los de abajo no heredan.
- Hijos y demás descendientes, junto con el cónyuge. Los hijos heredan por partes iguales (art. 2426). Los hijos adoptivos tienen los mismos derechos (art. 2430). Si un hijo murió antes, renunció a la herencia o fue declarado indigno, sus propios hijos (los nietos del causante) ocupan su lugar y se reparten lo que le hubiera tocado a él: eso se llama "derecho de representación" (arts. 2427 a 2429).
- Padres y demás ascendientes, junto con el cónyuge. Solo heredan si no hay descendientes. Heredan los más cercanos en grado: si vive uno de los padres, los abuelos no heredan (art. 2431).
- El cónyuge solo. Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge se queda con todo (art. 2435).
- Colaterales hasta el cuarto grado. Son los parientes que no descienden unos de otros: hermanos, sobrinos, tíos, primos hermanos. Solo heredan si no hay descendientes, ascendientes ni cónyuge (art. 2438). Los hermanos y sus descendientes desplazan a los demás, y el más cercano excluye al más lejano, salvo que los sobrinos ocupen el lugar de un hermano del causante que murió antes (art. 2439).
- El Estado. Si no hay ningún heredero, los bienes pasan al Estado nacional, provincial o a la Ciudad de Buenos Aires, según dónde estén (arts. 2424 y 2441).
Para los grados entre parientes colaterales, se suman las generaciones que hay desde cada uno hasta el antepasado en común (art. 533): un hermano es pariente en segundo grado, un sobrino o un tío en tercero, un primo hermano en cuarto. Si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos, cada medio hermano recibe la mitad que cada hermano completo (arts. 534 y 2440).
¿Qué le corresponde al cónyuge si hay hijos? ¿Y si no hay?
Si hay hijos, el cónyuge recibe la misma parte que un hijo sobre los bienes propios del causante, pero no hereda nada de la mitad de los gananciales que era del causante (art. 2433). Para entenderlo hay que separar dos tipos de bienes:
- Bienes gananciales: en general, los que se compraron durante el matrimonio. Si la pareja no eligió otro régimen, rige la comunidad de gananciales (arts. 463 y 465). Con la muerte, esa comunidad termina (art. 475) y se divide por mitades: una mitad es del cónyuge que vive, y no como herencia sino porque ya era suya; la otra mitad es la que se hereda (art. 498).
- Bienes propios: en general, los que el causante tenía antes de casarse o recibió por herencia o donación (art. 464).
Un ejemplo: si muere tu padre y quedan tu madre y tres hijos, tu madre conserva su mitad de los gananciales. La mitad de tu padre se divide solo entre los tres hijos. Los bienes propios de tu padre, en cambio, se dividen en cuatro partes iguales: una para tu madre y una para cada hijo.
Si no hay hijos ni otros descendientes pero viven los padres del causante, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia y la otra mitad es para los padres (art. 2434). Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge hereda todo y los hermanos no reciben nada (art. 2435).
Además, el cónyuge tiene derecho a seguir viviendo gratis y de por vida en la casa que fue el último hogar conyugal, si era del causante (aunque fuera ganancial) y no estaba en condominio con otras personas (art. 2383). Este derecho corresponde automáticamente, sin necesidad de pedirlo, pero no puede oponerse a los acreedores del causante. El artículo excluye el condominio "con otras personas" y no menciona el caso de la casa a nombre de los dos cónyuges: si es tu situación, consultá a un abogado cómo se aplica.
Hay tres casos en que el cónyuge no hereda: si estaban divorciados, si estaban separados de hecho sin intención de volver a unirse, o si un juez había dispuesto el cese de la convivencia (art. 2437). Tampoco hereda si el causante murió dentro de los 30 días de casarse, a causa de una enfermedad que ya tenía al casarse, que el cónyuge conocía y cuyo final era previsible, salvo que antes del casamiento hubieran formado una unión convivencial, es decir, una convivencia de pareja estable reconocida por la ley (art. 2436).
¿La pareja conviviente hereda?
No: la pareja conviviente no es heredera cuando no hay testamento, porque el Código no la incluye en la lista de herederos (art. 2424). Esto vale aunque hayan convivido muchos años o hayan registrado la unión convivencial, que es como la ley llama a la pareja que convive en una unión estable y pública (art. 509) durante al menos 2 años (art. 510).
Lo que la ley sí le da al conviviente es un derecho de vivienda, siempre que la unión cumpliera los requisitos legales, entre ellos los 2 años de convivencia (art. 510). Si no tiene casa propia ni bienes suficientes para acceder a una, puede pedir quedarse a vivir gratis, hasta un máximo de 2 años, en el inmueble del causante que fue el último hogar familiar, siempre que no estuviera en condominio con otras personas (art. 527). Ese derecho se termina antes si forma una nueva pareja conviviente, se casa o consigue vivienda propia, y tampoco puede oponerse a los acreedores del causante.
Para que el conviviente herede, la persona tiene que haber hecho un testamento, dentro de los límites de la legítima que se explica más abajo.
No ser heredero no significa quedarse sin nada. Los bienes que están a nombre del conviviente siguen siendo suyos, y si ayudó a comprar bienes que quedaron a nombre del otro puede reclamar lo aportado por las reglas generales, como el enriquecimiento sin causa (art. 528). Si la muerte le causa un desequilibrio económico, podría pedir una compensación económica, aunque que proceda frente a los herederos es discutido y el plazo para reclamarla vence a los 6 meses (arts. 523 a 525).
¿Heredo las deudas de mis padres?
No con tu propio patrimonio, como regla general: el heredero responde por las deudas del causante solo hasta el valor de los bienes que recibe (arts. 2280 y 2317). La herencia incluye tanto los bienes como las deudas que no se extinguen con la muerte (art. 2277), pero si tu madre dejó una casa que vale 100 y deudas por 150, los acreedores pueden cobrarse con la casa, no con tu sueldo ni con tus propios ahorros.
Esa protección se pierde en algunos casos. Por ejemplo, si ocultás o sacás bienes de la herencia (art. 2295), o si un acreedor te intima judicialmente a hacer el inventario y no lo hacés en 3 meses (art. 2321). Por eso conviene no disponer de nada de la herencia sin asesorarte.
Si no querés la herencia, podés renunciar mientras no la hayas aceptado (art. 2298). La renuncia se hace por escritura pública ante escribano o en un acta dentro del expediente judicial (art. 2299).
¿Qué parte de la herencia no se puede dejar a otra persona?
La "legítima" es la parte de la herencia que la ley reserva a los descendientes (hijos, nietos), a los ascendientes (padres, abuelos) y al cónyuge, y de la que no se los puede privar por testamento ni con donaciones (art. 2444). Es de dos tercios para los descendientes y de la mitad para los ascendientes o para el cónyuge (art. 2445). Si hay cónyuge e hijos, se aplica la legítima mayor, la de dos tercios (art. 2446).
En la práctica, esto importa cuando sí hay testamento o cuando la persona hizo donaciones en vida: la persona solo puede dejarle a quien quiera la parte que sobra, llamada "porción disponible". Por ejemplo, alguien con hijos puede dejarle a su pareja conviviente o a un amigo hasta un tercio de sus bienes. Cuando no hay testamento, toda la herencia se reparte según el orden de la primera sección.
¿Hay un plazo para aceptar la herencia?
Sí: el derecho a aceptar la herencia caduca a los 10 años desde la muerte, y quien no la aceptó en ese plazo es tratado como si hubiera renunciado (art. 2288). Pero no siempre se cuenta con tanto tiempo: cualquier interesado, por ejemplo otro heredero o un acreedor, puede pedirle al juez que te intime a aceptar o renunciar en un plazo de entre 1 y 3 meses. Si no respondés, se te considera aceptante (art. 2289).
El trámite judicial de la sucesión (en qué juzgado se inicia, qué papeles hacen falta, cuánto cuesta y cuánto demora) depende de las leyes de cada provincia, y conviene consultarlo con un abogado de tu jurisdicción.
Normas citadas
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 2424 a 2443 (sucesiones intestadas)
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 2444 a 2446 (porción legítima)
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 2277, 2280, 2288, 2289, 2295, 2298, 2299, 2317, 2321 y 2383 (apertura, aceptación, renuncia, deudas y vivienda del cónyuge)
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 463, 464, 465, 475 y 498 (bienes propios y gananciales del matrimonio)
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 509, 510 y 527 (unión convivencial y vivienda del conviviente)
- Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) — Arts. 533 y 534 (grados de parentesco y hermanos bilaterales y unilaterales)
¿Cuándo conviene consultar a un abogado?
Conviene consultar a un abogado antes de iniciar la sucesión y, sobre todo, en estas situaciones:
- Hay deudas importantes y no sabés si conviene aceptar o renunciar.
- Hay dudas sobre qué bienes son propios y cuáles gananciales.
- Estaban separados de hecho, o hubo casamiento poco antes de la muerte.
- Sos conviviente y querés hacer valer tu derecho a la vivienda.
- Hay hijos de distintas parejas, hijos no reconocidos o un heredero que quiere excluir a otro.
- Un acreedor o un heredero te intimó a aceptar la herencia o a hacer el inventario.
En muchas provincias existen defensorías oficiales y consultorios jurídicos gratuitos. Civilia te ayuda a entender qué dice la ley y dónde está cada artículo, pero no asesora sobre tu caso concreto.
Estado de la información: verificado al 24 de septiembre de 2026 contra el texto actualizado del CCyC en Infoleg. El Libro Quinto (sucesiones) y los artículos citados no fueron modificados por el DNU 70/2023, la ley 27.742 ni la ley 27.802.
Preguntas frecuentes
¿En qué orden se hereda si no hay testamento en Argentina?
Primero los hijos y demás descendientes, junto con el cónyuge. Si no hay descendientes, los padres y demás ascendientes, junto con el cónyuge. Si no hay ninguno, el cónyuge hereda todo. Después vienen hermanos, sobrinos, tíos y primos hasta el cuarto grado. Si no hay nadie, los bienes pasan al Estado (arts. 2424 a 2441 del Código Civil y Comercial).
¿Qué hereda el cónyuge si hay hijos?
Sobre los bienes propios del fallecido, el cónyuge recibe la misma parte que un hijo. Sobre la mitad de los gananciales que era del fallecido no recibe nada: esa mitad es solo para los hijos (art. 2433). El cónyuge conserva su propia mitad de los gananciales, que no es herencia.
¿La pareja conviviente hereda en Argentina?
No. El Código Civil y Comercial no incluye al conviviente entre los herederos cuando no hay testamento (art. 2424). Lo que sí puede tener, si convivieron al menos 2 años y no tiene vivienda propia, es el derecho a seguir viviendo gratis hasta 2 años en la casa que fue el último hogar familiar (art. 527).
¿Heredo las deudas de mis padres?
Como regla, no con tu propio patrimonio. El heredero responde por las deudas del fallecido solo hasta el valor de los bienes que recibe (arts. 2280 y 2317). Hay excepciones, por ejemplo si ocultás bienes de la herencia o no hacés el inventario cuando un acreedor te intima judicialmente (arts. 2295 y 2321).
¿Hay un plazo para aceptar la herencia?
Sí. El derecho a aceptar la herencia caduca a los 10 años desde la muerte; quien no la aceptó en ese plazo es tratado como si hubiera renunciado (art. 2288). Además, cualquier interesado puede pedirle al juez que te intime a decidir en un plazo de 1 a 3 meses (art. 2289).
¿Los hermanos heredan si hay cónyuge?
No. Si la persona fallecida no tenía hijos ni otros descendientes, ni padres u otros ascendientes vivos, el cónyuge hereda la totalidad y excluye a los hermanos y demás parientes colaterales (art. 2435).
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