En la práctica
El caso típico es un inmueble que quedó en condominio entre ex cónyuges, entre herederos después de la partición de la herencia, o entre socios que compraron juntos. Cuando no hay acuerdo para vender o adjudicar, cualquiera de los condóminos inicia la acción de división.
Reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC):
- Derecho a pedir la partición (art. 1997): todo condómino puede pedirla en cualquier tiempo, excepto que se haya convenido la indivisión. La acción es imprescriptible.
- Convenio de indivisión (art. 2000): los condóminos pueden suspender la partición por un plazo que no exceda de 10 años. Si no fijan plazo, o lo fijan incierto o mayor, se considera celebrado por 10 años.
- Partición nociva (art. 2001): si la partición es nociva para un condómino por circunstancias graves, o perjudicial para todos o para el aprovechamiento de la cosa, el juez puede postergarla hasta 5 años, renovable una vez.
- Adjudicación a un condómino (art. 1998): también es partición el supuesto en que uno de los condóminos pasa a ser propietario de toda la cosa.
- Reglas aplicables (art. 1996): rigen las de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
En el proceso, todos los condóminos deben ser parte, porque la sentencia tiene que valer para todos. Por la remisión del art. 1996 se aplica el principio de partición en especie del art. 2374: si es posible dividir y adjudicar en especie, ningún condómino puede exigir la venta; si no lo es, se vende y se distribuye el producto.
Base normativa
- CCyC, arts. 1996 a 2000, y art. 2374 por remisión a la partición de la herencia.
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