En la práctica
La competencia se discute al principio del juicio y, en general, no después. Por eso es una defensa que se revisa ni bien llega la demanda.
- Regla general (art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]): la competencia de los tribunales nacionales es improrrogable.
- Excepción territorial: en asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia territorial puede prorrogarse por acuerdo de partes. La prórroga puede ser expresa, por convenio escrito, o tácita: para el actor, por demandar; para el demandado, por contestar, no contestar u oponer excepciones sin plantear la incompetencia (art. 2).
- Declaración de oficio (art. 4): si de la demanda surge que el juez no es competente, debe inhibirse de oficio. En asuntos exclusivamente patrimoniales no puede hacerlo por razón del territorio.
- Oportunidad (art. 346): se opone como excepción de previo y especial pronunciamiento, en el mismo escrito de contestación.
- Preclusión (art. 352): firme la resolución que rechaza la excepción, las partes ya no pueden alegar la incompetencia, y el juez tampoco puede declararla de oficio. Se exceptúa la incompetencia de la justicia federal, que en ciertos casos puede declararse en cualquier estado del proceso.
Un error de competencia no invalida todo: según el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la demanda presentada ante tribunal incompetente igual interrumpe la prescripción (art. 2546).
Base normativa
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