En la práctica
En el ámbito de la ley 26.589, casi toda demanda patrimonial empieza con una mediación: el reclamante la inicia, se cita a la otra parte a una audiencia y, si no hay acuerdo o el requerido no comparece, el mediador cierra el trámite con un acta. Sin esa acta, la demanda no se admite (art. 2).
Qué queda afuera (art. 5), entre otros casos:
- acciones penales;
- separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, salvo las cuestiones patrimoniales derivadas;
- causas en que es parte el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires, con las salvedades de la ley;
- amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
- medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada;
- sucesiones, concursos preventivos y quiebras;
- procesos voluntarios;
- conflictos de consumo alcanzados por el servicio de conciliación previa.
En los procesos de ejecución y en otros supuestos del art. 6, la mediación es optativa para el reclamante.
Un efecto importante está en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC): el pedido de mediación suspende la prescripción desde que se expide por medio fehaciente la comunicación de la fecha de la audiencia o desde su celebración, lo que ocurra primero, y el plazo se reanuda 20 días después de que el acta de cierre esté a disposición de las partes (art. 2542).
Ante tribunales provinciales rige la regulación local de mediación, si la hay: verificala antes de demandar.
Base normativa
Cómo lo trabaja Civilia
Si no sabés si un reclamo está excluido de la mediación obligatoria, preguntale a Civilia y leé el art. 5 citado antes de iniciar el trámite.
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