Qué es
El pagaré, también llamado vale, es una promesa escrita de pago. Quien lo firma, el suscriptor, se obliga a pagar una suma determinada al beneficiario o a quien este designe por endoso. Lo regula el decreto ley 5965/63, que también rige la letra de cambio.
El suscriptor queda obligado como el aceptante de una letra de cambio (art. 104). Por la remisión del art. 103, al pagaré se le aplican las normas de la letra sobre endoso, vencimiento, pago, protesto, aval y prescripción, en cuanto sean compatibles.
Requisitos del pagaré (art. 101)
El pagaré debe contener:
- la cláusula "a la orden" o la denominación del título en el texto, en el idioma en que está redactado;
- la promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
- el plazo de pago;
- el lugar de pago;
- el nombre del beneficiario, salvo en los pagarés emitidos o endosados para negociarse en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores (CNV);
- el lugar y la fecha de firma;
- la firma del suscriptor.
Si el pagaré se genera por medios electrónicos, la firma puede reemplazarse por cualquier método que asegure la voluntad del suscriptor y la integridad del título. Eso vale solo si el acreedor es una entidad financiera de la ley 21.526 o si el pagaré se negocia en mercados de la CNV (art. 101, inc. g).
Si falta un requisito, el título no vale como pagaré (art. 102). Hay dos salvedades. Sin plazo, se considera pagable a la vista. Sin lugar de pago, vale el lugar de creación, que también se toma como domicilio del suscriptor.
Vencimiento: los cuatro tipos posibles
Por remisión del art. 103, el pagaré puede vencer de cuatro maneras (art. 35):
- a la vista: se paga cuando se presenta al cobro;
- a cierto tiempo vista: vence un plazo después de la vista;
- a cierto tiempo fecha: vence un plazo después de su fecha de creación, por ejemplo "a 90 días fecha";
- a día fijo: vence en una fecha determinada.
Un pagaré con otro vencimiento o con vencimientos sucesivos es nulo (art. 35). La excepción son los pagarés en cuotas negociados en mercados de la CNV (art. 101, último párrafo).
El pagaré a la vista se presenta al cobro dentro de 1 año desde su fecha. El suscriptor puede acortar o ampliar ese plazo, y los endosantes, acortarlo (art. 36).
El pagaré a cierto tiempo vista se presenta a la vista del suscriptor en el plazo del art. 25, que también es de 1 año desde su fecha. Su vencimiento se cuenta desde la vista fechada y firmada por el suscriptor en el título, o desde el protesto si se niega a firmarla (art. 104).
El protesto y la cláusula "sin protesto"
Contra el suscriptor y sus avalistas, la acción cambiaria es directa (arts. 46 y 104). Si el portador no presenta el pagaré o no lo protesta en término, pierde sus derechos contra los demás obligados, pero no contra el suscriptor (art. 57). El protesto sirve, entonces, para la acción de regreso contra los endosantes.
El protesto constata la falta de pago y se hace por acta notarial (art. 63, inc. a). El inc. b prevé una notificación postal por banco, pero el art. 4 del decreto ley la deja sin aplicación hasta que se dicte su reglamentación.
La cláusula "sin protesto", o "retorno sin gastos", dispensa al portador de protestar para ejercer la acción de regreso. Con ella, el título es ejecutivo sin necesidad de protesto (art. 50).
Si la cláusula está impresa en el formulario, alcanza con la firma del suscriptor. Si se agregó a mano o por otro medio, tiene que firmarse aparte. Si la pone un endosante, solo produce efectos respecto de él. La cláusula no libera al portador de presentar el pagaré al cobro en término (art. 50).
Prescripción del pagaré
El decreto ley fija plazos propios, más cortos que el genérico del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Se aplican al pagaré por la remisión del art. 103 al art. 96:
| Acción | Plazo | Desde | Norma |
|---|---|---|---|
| Del portador contra el suscriptor y sus avalistas | 3 años | El vencimiento | Arts. 34, 96, 103 y 104 |
| Del portador contra los endosantes | 1 año | El protesto hecho en término o, con cláusula "sin protesto", el vencimiento | Art. 96 |
| Del endosante que pagó o fue demandado, contra los endosantes anteriores | 6 meses | El pago o la notificación de la demanda | Art. 96 |
| De enriquecimiento, sin acción cambiaria ni causal contra ningún obligado | 1 año | El día en que se perdió la acción cambiaria | Arts. 62 y 96 |
En los plazos legales no se cuenta el día desde el que empiezan a correr (art. 99). Los años se cuentan de fecha a fecha (art. 6 del CCyC). Un pagaré que venció el 10 de marzo de 2023 prescribe, contra el suscriptor, al terminar el 10 de marzo de 2026.
En el pagaré a la vista, el vencimiento es la presentación al cobro. Dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNCom) aplicaron este criterio. Si el pagaré se presentó dentro del año del art. 36, los 3 años corren desde la presentación; si no se presentó, desde que vence ese año.
CNCom, sala D, "Casabe, Esperanza Gloria c/ Acosta, Susana Hilda y otro s/ ejecutivo", 03/03/2020 (sumario SAIJ). CNCom, sala F, "Miron, José Moises c/ Holcman, Horacio Daniel s/ ejecutivo", 22/10/2021 (sumario SAIJ).
"Casabe" trataba de pagarés con cláusula "sin protesto" y agregó un supuesto. Si el pagaré es pagadero en el domicilio del acreedor, no se le puede exigir que lo presente al cobro. Es el suscriptor quien tiene que ir a pagar antes de que termine el año del art. 36.
En otras jurisdicciones hay matices, así que revisá el criterio del tribunal de tu causa.
Cuándo se aplica el CCyC
Las normas del CCyC sobre prescripción rigen en ausencia de disposiciones específicas (art. 2532). Para el plazo y su punto de partida manda el art. 96.
Por eso no rige para el pagaré el plazo de 1 año que el art. 2564, inc. d, del CCyC fija para los documentos endosables o al portador. La CNCom, sala A, lo resolvió así con base en el art. 1834, inc. a, del CCyC. Ese artículo aplica las reglas del código sobre títulos valores solo en subsidio de las especiales.
CNCom, sala A, "Gire S.A. c/ León, Silvina Debora y otros s/ ejecutivo", 14/04/2021 (fallo en SAIJ).
Lo que el decreto ley no regula, como las causas de interrupción, sale del CCyC. La prescripción se interrumpe por toda petición judicial que muestre la intención de no abandonar el derecho, aunque sea defectuosa, ante un tribunal incompetente o en el plazo de gracia procesal (art. 2546). También la interrumpe el reconocimiento del deudor (art. 2545).
Si se desiste del proceso o caduca la instancia, la interrupción se tiene por no sucedida (art. 2547). El régimen general está en prescripción liberatoria.
El alcance de la interrupción sí tiene regla propia. Solo produce efectos contra la persona respecto de la cual se cumplió el acto (art. 97).
En el CCyC, la interrupción se extiende a los codeudores en las obligaciones solidarias (art. 2549), pero en el pagaré manda el art. 97. Si demandás al suscriptor, la prescripción sigue corriendo para el avalista o el endosante que no demandaste.
La acción causal, la que nace de la operación que originó el pagaré, subsiste salvo novación (art. 61). Para ejercerla, el art. 61 exige, entre otras condiciones, restituir el pagaré y haber cumplido las formalidades que le permiten al deudor ejercer sus acciones de regreso.
La acción causal prescribe según el régimen de esa operación. Si no tiene un plazo especial, rige el genérico de 5 años del art. 2560 del CCyC.
Cómo se ejecuta
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) incluye el vale o pagaré entre los títulos que traen aparejada ejecución (art. 523, inc. 5). El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires tiene la misma regla en el art. 521, inc. 5.
Contra el suscriptor, la acción es directa y no depende del protesto (arts. 46 y 57 del decreto ley 5965/63). Contra los endosantes, el pagaré es título ejecutivo si fue protestado o si tiene la cláusula "sin protesto" (arts. 50 y 60).
En la justicia nacional, la intimación de pago cita al ejecutado para oponer excepciones. Tiene 5 días para hacerlo, en un solo escrito y con la prueba (art. 542 del CPCCN). Si no opone excepciones, el juez dicta sentencia de remate. Las únicas admisibles son las del art. 544:
- incompetencia;
- falta de personería;
- litispendencia;
- falsedad o inhabilidad de título;
- prescripción;
- pago documentado, total o parcial;
- compensación con un crédito líquido que conste en un título ejecutivo;
- quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;
- cosa juzgada.
La falsedad solo puede fundarse en la adulteración del documento. La inhabilidad se limita a las formas extrínsecas del pagaré, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (art. 544, inc. 4). En el CPCCN, las dos son inadmisibles si el ejecutado no negó la existencia de la deuda.
Lo que no se puede discutir en el ejecutivo se plantea en el juicio ordinario posterior, una vez cumplida la condena (art. 553).
El deudor no puede oponer al portador que recibió el pagaré por endoso las defensas personales que tenía contra los anteriores (art. 18 del decreto ley). La excepción es que el portador lo haya adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En la Provincia de Buenos Aires, las reglas equivalentes están en los arts. 540, 542 y 551 del código procesal bonaerense. El inc. 4 del art. 542 no trae la exigencia de negar la deuda y agrega que, si hubo reconocimiento expreso de la firma, no procede la excepción de falsedad. En otras provincias, revisá el código procesal local.
El pagaré de consumo
Si el pagaré documenta un crédito para consumo, también rige la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Su art. 36 exige consignar varios datos bajo pena de nulidad. Entre ellos, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual y el total de los intereses o el costo financiero total.
Si demanda el proveedor, es competente el juez del domicilio real del consumidor.
La CNCom fijó doctrina plenaria para las ejecuciones de títulos cambiarios contra deudores que viven fuera de la jurisdicción del tribunal. Según esa doctrina, cabe inferir de la sola calidad de las partes una relación de consumo, aunque el título sea cambiario. Corresponde entonces declarar de oficio la incompetencia territorial, con base en el art. 36 de la LDC.
El fallo es CNCom, en pleno, "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", 29/06/2011 (sumario SAIJ).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó un recurso contra la decisión que había dispuesto preparar la vía ejecutiva de un pagaré de consumo. Consideró admisible esa vía si la documentación acompañada permite comprobar que se cumplió el art. 36 de la LDC, al menos en casos como el que resolvió.
En ese caso, el pagaré se había presentado junto con el contrato de préstamo que lo complementaba. El ejecutado conserva sus defensas, incluidas las fundadas en el art. 36. SCBA, C. 121.684, "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo", 14/08/2019 (texto completo, Ministerio Público bonaerense). El criterio concreto varía según el fuero y la jurisdicción.
Errores frecuentes
- Contar la prescripción desde la firma. Contra el suscriptor, corre desde el vencimiento (art. 96). En el pagaré a la vista, corre desde la presentación al cobro. Si no se presentó, las salas D y F de la CNCom la cuentan desde que vence el año del art. 36.
- Poner la fecha de vencimiento fuera del cuerpo del pagaré. Para la sala F de la CNCom, la fecha puesta en el extremo superior derecho no integra el cuerpo del documento. El pagaré se considera entonces pagadero a la vista ("Miron", ya citado).
- Documentar cuotas en un solo pagaré. Fuera de los mercados de la CNV, los vencimientos sucesivos lo hacen nulo (art. 35).
- Prometer intereses en un pagaré a día fijo o a cierto tiempo fecha. Esa promesa se tiene por no escrita. Solo vale en el pagaré a la vista o a cierto tiempo vista, con la tasa indicada en el título (arts. 5 y 103). El Decreto 1124/2024 reglamenta cómo calcularlos y exige que el método figure en el instrumento.
- Demandar solo al suscriptor y suponer que se interrumpió la prescripción contra los avalistas y endosantes (art. 97).
Base normativa
- Decreto ley 5965/63, art. 4 del decreto ley y arts. 5, 18, 25, 34 a 36, 46, 50, 57, 60 a 63, 96 a 99 y 101 a 104 del régimen que aprueba.
- Decreto 1124/2024, reglamentario del art. 5 del decreto ley 5965/63.
- CPCCN, arts. 523, inc. 5, 542, 544 y 553.
- CCyC, arts. 6, 1834, 2532, 2545, 2546, 2547, 2549, 2552, 2553, 2560 y 2564.
- Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, art. 36.
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-ley 7425/1968), arts. 521, inc. 5, 540, 542 y 551.
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Preguntas frecuentes
¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré?
A los 3 años desde el vencimiento, para la acción contra el suscriptor y sus avalistas (arts. 34, 96 y 103 del decreto ley 5965/63). La acción contra los endosantes prescribe en 1 año. Se cuenta desde el protesto hecho en término o, si el pagaré tiene la cláusula "sin protesto", desde el vencimiento.
¿Un pagaré tiene vencimiento?
Sí. Puede vencer a la vista, a un plazo contado desde la vista, a un plazo contado desde su fecha o en un día fijo (art. 35 del decreto ley 5965/63). Si no indica plazo, se considera pagable a la vista (art. 102).
¿El pagaré es un título ejecutivo?
Sí. El art. 523, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) incluye el vale o pagaré entre los títulos que traen aparejada ejecución. En la Provincia de Buenos Aires lo prevé el art. 521, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
¿Desde cuándo prescribe un pagaré a la vista?
Desde que se presentó al cobro, si se presentó dentro del año de su fecha (arts. 36 y 96 del decreto ley 5965/63). Si no se presentó, las salas D y F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuentan los 3 años desde que vence ese año de presentación.
¿Qué pasa si al pagaré le falta un requisito?
No vale como pagaré (art. 102 del decreto ley 5965/63). Hay dos salvedades: sin plazo de pago, se considera pagable a la vista; sin lugar de pago, vale el lugar de creación, que también se toma como domicilio del suscriptor.
¿El juez puede declarar prescripto un pagaré de oficio?
No. El art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) prohíbe declarar la prescripción de oficio. El ejecutado tiene que oponerla en el plazo para oponer excepciones (art. 2553 del CCyC). En el CPCCN ese plazo es de 5 días desde la intimación de pago (arts. 542 y 544, inc. 5).
¿Se puede discutir la causa del pagaré en el juicio ejecutivo?
Como regla, no. La inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas, sin discutir la legitimidad de la causa (art. 544, inc. 4, del CPCCN). Esa discusión queda para el juicio ordinario posterior (art. 553). El pagaré de consumo tiene reglas propias (art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor).
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