Qué es
La caducidad, o perención, de instancia extingue el proceso cuando nadie lo impulsa durante el plazo que fija la ley. Alcanza a la instancia principal, a los recursos y a los incidentes. Sanciona la inactividad de quien tiene la carga de hacer avanzar el trámite.
La Corte Suprema la define como un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva. Su aplicación no debe ir más allá del ámbito que le es propio ni hacerse con exceso ritual. CSJN, "Samman, Néstor Alejandro c/ Urbanizaciones del Pilar S.A. y otros s/ daños y perjuicios", 04/12/2025 (sumario SAIJ).
Plazos en el CPCCN
El art. 310 del CPCCN, en el texto de la ley 25.488, fija estos plazos:
| Supuesto | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Primera o única instancia | 6 meses | Art. 310, inc. 1 |
| Segunda o tercera instancia | 3 meses | Art. 310, inc. 2 |
| Juicio sumarísimo, juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, en cualquier instancia | 3 meses | Art. 310, inc. 2 |
| Incidentes | 3 meses | Art. 310, inc. 2 |
| Acción que prescribe antes | El de la prescripción, si es menor | Art. 310, inc. 3 |
| Incidente de caducidad de instancia | 1 mes | Art. 310, inc. 4 |
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no se haya notificado la resolución que ordena el traslado. Termina con el dictado de la sentencia (art. 310).
Cómo se computa
El plazo se cuenta desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311). A diferencia de los plazos procesales comunes, se cuenta en meses y corre también en días inhábiles. Solo se excluyen las ferias judiciales. Los meses se cuentan de fecha a fecha, que es la regla general del art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
La Corte Suprema aplicó ese criterio a días que había declarado feriado judicial para una secretaría por obras. Esos días se contaron, porque la única excepción son las ferias y porque el feriado se había dispuesto sin perjuicio de la validez de los actos procesales. CSJN, "Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos", 15/10/2020 (sumario SAIJ).
Otra regla del art. 311: se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por decisión del juez. El descuento no corre si la reanudación depende de un acto de la parte que debía impulsar el proceso.
En la pandemia, la Corte rechazó un pedido de caducidad porque el trámite se había visto interferido por la feria extraordinaria dispuesta por la emergencia sanitaria. CSJN, "Ramaditas S.A. c/ AFIP s/ juicio de conocimiento", 07/12/2021 (sumario SAIJ). Las fechas de feria del Poder Judicial de la Nación están en la nota sobre plazos procesales del CPCCN.
Qué actos la interrumpen
Interrumpe el plazo el acto que tiene por efecto impulsar el procedimiento (art. 311). Presentarse en el expediente no alcanza si el escrito no hace avanzar el trámite. En un litisconsorcio, el impulso de uno beneficia a los demás (art. 312).
Tres criterios de la Corte Suprema que conviene tener presentes:
- Ante la duda, el proceso sigue vivo. La Corte revocó una caducidad que había negado efecto interruptivo a cédulas acompañadas porque no se sabía la hora en que se habían dejado en el tribunal. Debía privilegiarse la solución que mantuviera vivo el proceso, más aún si la caducidad llevaba a la prescripción de la acción. CSJN, "Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/ recurso de hecho", 03/05/2001 (sumario SAIJ).
- Lo que debe hacer el juzgado no se le carga a la parte. Si el trámite depende de una actividad que el código impone al secretario o al oficial primero, no hay caducidad (art. 313, inc. 3). La Corte lo aplicó a la elevación del expediente a la alzada, que el art. 251 pone a cargo del oficial primero. CSJN, "Balsells, Antonia Ester y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud", 21/05/2024 (sumario SAIJ), y "Samman", ya citado (sumario SAIJ).
- Un acto de impulso posterior al vencimiento impide que el juez declare la caducidad de oficio (art. 316), pero la contraria todavía puede pedirla. Para la Corte, la caducidad queda purgada si la contraria consiente esa actuación útil. El consentimiento se produce cuando pasan 5 días desde que la conoció sin objetarla, por aplicación analógica del art. 170. CSJN, "Superintendencia de Servicios de Salud c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de aportes y/o contribuciones", 30/05/2001 (sumario SAIJ).
Quién la pide y cuándo
La piden el demandado en primera instancia, el contrario de quien promovió el incidente y la parte recurrida en el recurso (art. 315). El pedido tiene que hacerse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la otra parte posterior al vencimiento, y se sustancia con un solo traslado. El CPCCN vigente no prevé una intimación previa a las partes.
Si se pide la caducidad de la segunda instancia y prospera, el pedido importa el desistimiento del recurso que haya interpuesto el propio peticionario (art. 315).
El juez debe declararla de oficio, sin otro trámite que comprobar el vencimiento, siempre que ninguna de las partes haya impulsado antes el procedimiento (art. 316). La resolución solo es apelable si declara la caducidad. En segunda o ulterior instancia, solo admite reposición si se dictó de oficio (art. 317).
Cuándo no se produce y contra quién corre
El art. 313 excluye la caducidad en cuatro supuestos:
- En la ejecución de sentencia, salvo incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución forzada.
- En los sucesorios y, en general, en los procesos voluntarios, salvo sus incidentes y juicios incidentales.
- Cuando el proceso espera una resolución y la demora es imputable al tribunal, o el trámite depende de una actividad a cargo del secretario o del oficial primero.
- Cuando se llamó autos para sentencia, salvo que se disponga prueba de oficio. Si su producción depende de las partes, la carga de impulsar existe desde que conocen las medidas ordenadas.
La caducidad corre también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y quienes no tienen la libre administración de sus bienes (art. 314). No corre contra los incapaces o ausentes que no tengan representación legal en el juicio.
Efectos y diferencia con la prescripción
La caducidad en primera o única instancia no extingue la acción: se puede promover un nuevo juicio y hacer valer en él las pruebas producidas (art. 318). En instancias ulteriores, da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal arrastra la reconvención y los incidentes; la de un incidente no afecta la principal.
La caducidad extingue el proceso; la prescripción liberatoria extingue la posibilidad de exigir el derecho. Se cruzan en el art. 2547 del CCyC: si la instancia caduca, la interrupción de la prescripción que había producido la demanda se tiene por no sucedida. Por eso una caducidad puede dejar prescripta la acción.
En la Provincia de Buenos Aires
Cada provincia regula la caducidad en su propio código procesal: antes de computarla, revisá el que corresponde a tu expediente. El Código Procesal Civil y Comercial bonaerense (Decreto-ley 7425/1968) tiene un régimen propio.
Los plazos son de 6 meses en primera o única instancia y de 3 meses en segunda o ulterior instancia y en la Justicia de Paz. También son de 3 meses en cualquier instancia de los procesos sumarios, sumarísimos y del juicio ejecutivo. Si la prescripción es menor, rige su plazo (art. 310, texto de la ley 13.986).
La gran diferencia con el CPCCN es la intimación previa (art. 315, texto de la ley 13.986). El pedido se sustancia intimando por única vez a las partes para que en 5 días manifiesten su intención de continuar y produzcan actividad procesal útil. La parte intimada puede activar el proceso. Si después transcurre "igual plazo sin actividad procesal útil de su parte", la caducidad se tiene por decretada, a pedido de la contraria o de oficio.
El juez bonaerense puede declararla de oficio, siempre previa intimación (art. 316, texto de la ley 12.357). El art. 313 la excluye en la ejecución de sentencia, en los sucesorios, concursos y procesos voluntarios sin controversia, y cuando la demora es imputable al tribunal.
En el fuero laboral
En la Provincia de Buenos Aires, el art. 11 de la ley 15.057 autoriza a intimar a las partes en la etapa de conocimiento. Procede si pasan 3 meses en los sumarísimos o 6 meses en los demás casos sin impulso, y siempre que el juez no tenga un deber específico de actuar. Si no producen actividad útil en 5 días, se decreta la caducidad.
La Suprema Corte bonaerense incluyó el art. 11 entre las normas de aplicación inmediata, también en los tribunales colegiados del fuero (Resolución 1840/2024, anexo).
En la Justicia Nacional del Trabajo, la ley 27.802 sustituyó el art. 46 de la ley 18.345: el procedimiento lo impulsan las partes y la caducidad opera sin intimación previa. Los plazos son de 6 meses en primera o única instancia y de 3 meses en segunda instancia, sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales e incidentes. En el incidente de caducidad, el plazo es de 1 mes.
La ley se publicó en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. Según su art. 93, la reforma procesal se aplica a los procesos en trámite desde el día siguiente. La ley no aclara si en los expedientes iniciados antes cuenta la inactividad anterior al 7 de marzo de 2026. Revisá el criterio de la sala antes de pedir o resistir una caducidad.
Este régimen rige mientras el fuero siga en la Justicia Nacional, porque la misma ley aprobó su transferencia a la Ciudad de Buenos Aires (arts. 90 y 92). La validez de la ley también fue cuestionada en la justicia: verificá el estado de ese litigio (detalle en la nota sobre la ley 27.802).
Base normativa
- CPCCN, arts. 310 a 318.
- CCyC, arts. 6 y 2547: cómputo de los meses y efecto de la caducidad sobre la interrupción de la prescripción.
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-ley 7425/1968), arts. 310 a 318.
- Ley 15.057 de procedimiento laboral bonaerense, art. 11, operativo según la Resolución 1840/2024 de la Suprema Corte bonaerense.
- Ley 27.802, arts. 82, 90, 92 y 93: nuevo art. 46 de la ley 18.345, transferencia del fuero y aplicación a los procesos en trámite.
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Preguntas frecuentes
¿Se puede volver a iniciar el juicio después de la caducidad?
Sí, si la caducidad se produjo en primera o única instancia: no extingue la acción y las pruebas producidas pueden hacerse valer en el nuevo juicio (art. 318 del CPCCN). Antes de demandar de nuevo, revisá la prescripción: si la instancia caduca, la interrupción que había producido la demanda se tiene por no sucedida (art. 2547 del CCyC).
¿Corre la caducidad durante la feria judicial?
No. Los plazos de caducidad corren durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (art. 311 del CPCCN). Según la Corte Suprema, los días de asueto o declarados inhábiles sí se cuentan.
¿Qué pasa si el demandado consiente un acto posterior al vencimiento del plazo?
Pierde la posibilidad de pedir la caducidad. El art. 315 del CPCCN exige pedirla antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la otra parte posterior al vencimiento. Para la Corte Suprema, la caducidad queda purgada si se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento. El consentimiento se produce si pasan 5 días desde que la conoció sin objetarla.
¿Hay que intimar a las partes antes de declarar la caducidad?
En el CPCCN, no: el art. 315 vigente no prevé una intimación previa. En la Provincia de Buenos Aires, sí: el art. 315 del código bonaerense exige intimar por única vez a las partes para que en 5 días produzcan actividad útil.
¿Cuál es el plazo de caducidad de un incidente?
3 meses en el CPCCN (art. 310, inc. 2). El incidente de caducidad de instancia tiene un plazo propio de 1 mes (art. 310, inc. 4).
¿Se puede apelar la resolución sobre la caducidad?
Solo la que la declara procedente (art. 317 del CPCCN). La que rechaza el pedido no es apelable. En segunda o ulterior instancia, la resolución solo admite reposición si se dictó de oficio.
¿Corre la caducidad mientras el expediente espera ser elevado a la cámara?
No, si la elevación depende del juzgado. El art. 313, inc. 3, del CPCCN excluye la caducidad cuando el trámite depende de una actividad que el código impone al secretario o al oficial primero. La Corte Suprema lo aplicó en 2024 y 2025 a la remisión del expediente a la alzada (art. 251).
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