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Modelo de escrito

Modelo de demanda de desalojo por falta de pago

Actualizado el 7 de octubre de 2026

Edificios de departamentos en Recoleta, Buenos Aires, con ropa tendida en los balcones

Respuesta corta

Modelo editable de demanda de desalojo por falta de pago de un inmueble alquilado, para la justicia nacional en lo civil de la Ciudad de Buenos Aires. Incluye la intimación previa del art. 1222 del CCyC, el pedido opcional de desocupación inmediata, la prueba que admite el CPCCN y las diferencias si tramitás en la Provincia de Buenos Aires. Normas revisadas al 7 de octubre de 2026.

Cuándo procede

Este modelo es para el locador que quiere recuperar un inmueble alquilado porque el locatario dejó de pagar. Está armado para un inmueble de la Ciudad de Buenos Aires. Ahí el desalojo tramita ante la justicia nacional en lo civil, según los arts. 679 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

La causal de fondo está en el art. 1219, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). El locador puede resolver el contrato si el locatario no paga la prestación dineraria durante 2 períodos consecutivos. Esa prestación incluye el precio y toda otra prestación periódica que el locatario asumió en el contrato, como expensas o servicios (art. 1208). En los contratos celebrados desde que rige el Decreto 70/2023, el contrato puede fijar otras causas de resolución (inc. d).

Para resolver por falta de pago no se usa el procedimiento de la cláusula resolutoria implícita (art. 1223 del CCyC). Por eso no hace falta el emplazamiento de 15 días del art. 1088. La mora tampoco necesita interpelación: se produce con el vencimiento de cada período (art. 886).

Si el contrato ya venció y el locatario sigue en el inmueble, la causal es otra: vencimiento del plazo. Lo explicamos en «Cómo adaptarlo».

La intimación previa del art. 1222

Si el destino es habitacional, antes de demandar tenés que intimar al locatario a pagar lo adeudado. El plazo no puede ser menor de 10 días corridos desde que recibe la intimación, y la carta tiene que indicar el lugar de pago (art. 1222 del CCyC). Si el destino es mixto, rigen las normas del habitacional (art. 1194).

Ese requisito estaba en el texto original del CCyC y siguió en el texto que le dio la ley 27.551 en 2020. El Decreto 70/2023 derogó esa ley pero no modificó el art. 1222. Lo que sí quedó en duda es el párrafo que agregó la ley 27.551: la validez de la notificación al domicilio del contrato aunque el locatario se niegue a recibirla. Infoleg lo sigue publicando, pero ninguna norma aclaró si la derogación de la ley 27.551 lo dejó sin efecto.

Por eso conviene enviar la carta a ese domicilio y, si es otro, también al inmueble.

En un local o una oficina la ley no exige esta intimación, pero revisá el contrato: puede pactarla. Para redactar la carta tenés el modelo de carta documento de intimación de pago, con una variante para alquileres de vivienda.

Esperá a que venza el plazo antes de presentar la mediación o la demanda. El día en que se recibe la carta no se cuenta y el plazo vence a la medianoche del último día (art. 6 del CCyC).

Qué ley rige el contrato

El trámite del desalojo es el mismo para cualquier contrato, porque lo fija el CPCCN. Lo que cambia con la fecha de firma son algunas reglas de fondo. Las normas supletorias nuevas no se aplican a los contratos en curso (art. 7 del CCyC). Además, la ley 27.551 dispuso que regía solo para los contratos celebrados desde su entrada en vigencia, el 1 de julio de 2020 (art. 23).

El Decreto 70/2023 derogó esa ley (art. 249). Se publicó el 21 de diciembre de 2023 y, como no fija su propia fecha de vigencia, rige después del octavo día (art. 5 del CCyC).

Contrato firmadoTexto aplicableQué cambia para esta demanda
Antes del 1 de julio de 2020CCyC en su texto originalIntimación de 10 días corridos con lugar de pago. Sin regla sobre la notificación en el domicilio del contrato
Desde el 1 de julio de 2020 hasta que rige el Decreto 70/2023CCyC según la ley 27.551. La ley 27.737, vigente desde el 18 de octubre de 2023, no tocó el art. 1222La misma intimación. La notificación al domicilio denunciado en el contrato vale aunque el locatario la rechace
Desde que rige el Decreto 70/2023CCyC según el Decreto 70/2023La misma intimación. Causas de resolución pactadas (art. 1219, inc. d) y alquiler en la moneda pactada (art. 1199). La regla del domicilio del contrato tiene vigencia dudosa

Para el detalle de plazos y ajustes según la fecha de firma, mirá la guía cuánto dura un contrato de alquiler. No cites la ley 23.091 de locaciones urbanas: la derogó la ley 26.994, que aprobó el CCyC.

Cómo tramita en la justicia nacional

Tipo de proceso. El art. 679 del CPCCN manda tramitar el desalojo por el juicio sumario, que la ley 25.488 eliminó en 2001 sin reformar ese artículo. El art. 319 dispone que, cuando una ley especial remite al juicio sumario, el litigio tramita por el ordinario. Esa regla habla de leyes especiales, y el art. 679 está en el propio CPCCN. Por eso hay juzgados que imprimen el trámite sumarísimo (art. 498) y otros el ordinario.

El art. 1222 del CCyC, en el texto de la ley 27.551 que Infoleg sigue publicando, manda tramitar el desalojo por el proceso previsto en cada jurisdicción. Si no hay uno especial, va por el más abreviado. Ese texto se invoca para pedir el sumarísimo, pero su vigencia tras la derogación de la ley 27.551 se discute. El modelo deja el trámite a criterio del juez.

Reforma en trámite. El 7 de agosto de 2026 el Senado dio media sanción al proyecto de Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada. Ese proyecto cambia el procedimiento de desalojo (Senado de la Nación). Al 7 de octubre de 2026 no encontramos su sanción definitiva ni su publicación en el Boletín Oficial. Antes de presentar, fijate si se convirtió en ley.

Mediación prejudicial. La ley 26.589 establece la mediación obligatoria para todo tipo de controversias, salvo las excluidas en su art. 5, que no menciona el desalojo (art. 4). Su texto original de 2010 la hacía optativa para el reclamante en ejecuciones y desalojos (art. 6). El art. 22 de la ley 27.551 sacó los desalojos de ese artículo. El Decreto 379/2025, publicado el 4 de junio de 2025 y vigente a los 60 días, volvió a sustituir el art. 6. Solo dejó como optativos los procesos de ejecución y ciertos reclamos de salud.

Por el texto, el desalojo pasa por mediación obligatoria y la demanda se presenta con el acta de cierre (art. 2). Antes de presentarla, confirmá en la mesa de entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil cómo se está aplicando.

Notificación. Si el contrato no fija domicilio especial y el demandado no vive en la jurisdicción, la demanda se puede notificar en el inmueble. Hace falta que tenga un edificio habitado (art. 682 del CPCCN). Si la notificación se hace en el inmueble, el oficial notificador hace saber el juicio a cada sublocatario u ocupante presente. Además lo identifica e informa al juez qué carácter invoca. Puede requerir la fuerza pública y allanar domicilios (art. 684). La sentencia alcanza a todos los ocupantes, aunque no se los haya nombrado en la notificación ni se hayan presentado (art. 687).

Prueba. Si la causal es la falta de pago o el vencimiento del plazo, solo se admiten la documental, la confesión y la pericial (art. 685). Con la demanda tenés que acompañar la documental y ofrecer el resto (art. 333).

Desocupación inmediata. En el desalojo por falta de pago o por vencimiento del contrato podés pedir la entrega del inmueble antes de la sentencia (art. 684 bis). Remite al procedimiento del art. 680 bis, así que tenés que cumplir estos requisitos:

  • Que la litis esté trabada, es decir, después de la contestación o del vencimiento del plazo para contestar.
  • Que el derecho invocado sea verosímil.
  • Que ofrezcas caución real por los daños que la medida pueda causar.
  • Que el juez haga antes del traslado un reconocimiento judicial del inmueble, con el Defensor Oficial. Se hace dentro de los 5 días de la primera providencia (art. 680 ter).

Si se prueba que la obtuviste ocultando hechos o documentos sobre la locación o sobre pagos, se ejecuta la caución. También se te impone una multa a favor de la otra parte (art. 684 bis).

Condena de futuro. El art. 688 permite demandar antes de que venza el plazo de restitución; la sentencia se cumple al vencer ese plazo. No es la vía del desalojo por falta de pago, pero sirve si el contrato está por vencer. Si el demandado se allana y desocupa a tiempo, las costas son del actor.

Lanzamiento. En la condena por falta de pago, el lanzamiento se ordena a los 10 días de notificada la sentencia (art. 686, inc. 1). El art. 1223 del CCyC fija también un piso de 10 días para ejecutar la sentencia de desalojo.

A quién se demanda

La acción procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del CPCCN). En la demanda tenés que decir si hay sublocatarios u ocupantes; si no lo sabés, podés remitirte a lo que surja de la notificación o de la contestación (art. 681).

Si hay varios locatarios, demandalos a todos. Si el locatario murió, la locación se transmite a sus herederos, salvo pacto en contrario (art. 1189 del CCyC). En una vivienda, quien la habita y recibió del locatario trato familiar ostensible durante el año previo puede continuar la locación hasta el vencimiento (art. 1190).

El fiador no se demanda en el desalojo: no ocupa el inmueble ni tiene que restituirlo. Lo que garantizó se le reclama en el juicio de cobro. Si la fianza es simple, primero hay que excutir los bienes del locatario (art. 1583 del CCyC), salvo los casos del art. 1584. Si es solidaria o se obligó como principal pagador, responde como codeudor (arts. 1590 y 1591). Sus obligaciones cesan al vencer el plazo de la locación, salvo la que deriva de no restituir el inmueble a tiempo (art. 1225).

Algunos modelos piden que se le haga saber la demanda al fiador. Esa comunicación no lo convierte en parte del desalojo.

Modelo de demanda de desalojo por falta de pago

INICIA DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ALQUILERES. ACOMPAÑA ACTA DE MEDIACIÓN. [SOLICITA DESOCUPACIÓN INMEDIATA]

Señor Juez:

[NOMBRE Y APELLIDO O RAZÓN SOCIAL DEL LOCADOR], [DNI / CUIT] [NÚMERO], con domicilio real en [DOMICILIO REAL], [por derecho propio / por medio de su apoderado NOMBRE Y APELLIDO, según el poder que acompaño], constituyendo domicilio procesal en [DOMICILIO PROCESAL] y electrónico en [DOMICILIO ELECTRÓNICO], con el patrocinio letrado de [NOMBRE DEL ABOGADO], T.° [TOMO] F.° [FOLIO] del CPACF, me presento y digo:

I. OBJETO

Inicio demanda de desalojo por falta de pago contra [NOMBRE Y APELLIDO DEL LOCATARIO], DNI [NÚMERO], con domicilio [real en DOMICILIO / especial constituido en el contrato en DOMICILIO], y contra todo sublocatario u otro ocupante del inmueble situado en [CALLE, NÚMERO, PISO Y UNIDAD], Ciudad de Buenos Aires [, unidad funcional N.° ____]. Solicito que se condene a los demandados a desocupar el inmueble y a entregármelo libre de personas y cosas, en el plazo de ley y bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

El objeto de esta demanda es la restitución del inmueble. Los alquileres impagos, sus intereses y los demás importes a cargo del locatario [y del fiador] los reclamaré en un proceso separado, porque tienen vía ejecutiva (art. 523, inc. 6, del CPCCN) y la acumulación exige un mismo trámite (art. 87, inc. 3). Dejo a salvo esas acciones.

II. HECHOS

  1. El contrato. El [FECHA] di en locación al demandado el inmueble descripto, con destino [vivienda / DESTINO], por el plazo de [PLAZO] contado desde el [FECHA DE INICIO], según el contrato que acompaño.

  2. El precio. Las partes pactaron un alquiler mensual de [MONEDA] [MONTO] [, ajustable según la cláusula ____], pagadero [por adelantado] entre los días [DÍA] y [DÍA] de cada mes en [LUGAR DE PAGO / CUENTA BANCARIA] (cláusula [____]). [El locatario asumió además el pago de EXPENSAS ORDINARIAS / SERVICIOS, según la cláusula ____.]

  3. La falta de pago. El último período pagado fue [MES Y AÑO]. El locatario no abonó los alquileres de [MES Y AÑO] a [MES Y AÑO], que suman [NÚMERO] períodos consecutivos [, ni las EXPENSAS / SERVICIOS de MESES]. Quedó en mora al vencer cada uno de esos períodos (art. 886 del CCyC).

  4. La intimación previa. [Solo si el destino es habitacional o el contrato la exige.] Por carta documento N.° [NÚMERO] del [FECHA], enviada a [DOMICILIO DENUNCIADO EN EL CONTRATO] [y al inmueble locado], intimé al locatario a pagar lo adeudado dentro de [diez (10) / NÚMERO] días corridos desde su recepción, en [LUGAR DE PAGO]. La carta fue [recibida el FECHA / rechazada el FECHA / devuelta el FECHA por CAUSA], según el aviso del correo que acompaño. El plazo venció el [FECHA] y el locatario no pagó (art. 1222 del CCyC).

  5. La resolución del contrato. Ante el incumplimiento de [NÚMERO] períodos consecutivos, resuelvo el contrato en los términos del art. 1219, inc. c, del CCyC [o: por la causa prevista en la cláusula ____ del contrato, en los términos del art. 1219, inc. d, del CCyC] [, como ya lo comuniqué por carta documento del FECHA]. El locatario debe restituir el inmueble (art. 1223 del CCyC) y no lo hizo: sigue ocupándolo.

  6. Sublocatarios y ocupantes. [Desconozco si hay sublocatarios u otros ocupantes y me remito a lo que resulte de la diligencia de notificación y de la contestación de la demanda (art. 681 del CPCCN). / Además del locatario, ocupan el inmueble NOMBRE Y APELLIDO, en carácter de CARÁCTER.]

  7. La mediación. La mediación prejudicial concluyó [sin acuerdo / por incomparecencia del requerido / por no haberse podido notificar al requerido] el [FECHA], según el acta que acompaño (arts. 2 y 3 de la ley 26.589).

III. DERECHO

Fundo la demanda en los arts. 886, 1187, 1208, 1210, 1219, inc. [c / d], 1222 y 1223 del Código Civil y Comercial de la Nación; en los arts. 679 a 687 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como en la ley 26.589.

El locatario está obligado a pagar el precio en los plazos convenidos y a restituir el inmueble al terminar la locación. La falta de pago de dos períodos consecutivos faculta al locador a resolver el contrato sin seguir el procedimiento de la cláusula resolutoria implícita (arts. 1219, inc. c, y 1223 del CCyC). Resuelto el contrato y vencido sin pago el plazo de la intimación, la restitución es exigible (arts. 1222 y 1223 del CCyC).

IV. TRÁMITE

El art. 679 del CPCCN remite al juicio sumario, suprimido por la ley 25.488. Solicito que V.S. imprima a la causa el trámite [ordinario / sumarísimo / que estime corresponder] (art. 319 del CPCCN).

[Si se pide el sumarísimo, agregar: Lo pido en atención al art. 498 del CPCCN y al art. 1222 del CCyC, en el texto según la ley 27.551, que manda seguir el proceso más abreviado. Verificar antes el criterio del juzgado: la vigencia de ese párrafo tras la derogación de la ley 27.551 se discute.]

V. DESOCUPACIÓN INMEDIATA [VARIANTE OPCIONAL: borrar si no se pide]

Solicito que, una vez trabada la litis, V.S. ordene la desocupación inmediata del inmueble y su entrega a esta parte (arts. 684 bis y 680 bis del CPCCN).

El derecho que invoco es verosímil. Lo acreditan el contrato de locación, la carta documento de intimación con su constancia del correo y la falta de pago de [NÚMERO] períodos consecutivos.

Ofrezco caución real por los daños que la medida pudiera causar, consistente en [EMBARGO SOBRE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, MATRÍCULA ____ / DEPÓSITO EN DINERO / OTRO BIEN], en el monto que V.S. fije.

[VERIFICAR CON EL CLIENTE, incluidos pagos parciales, transferencias y cobros de la administradora: Manifiesto que no recibí pagos posteriores a los detallados en el punto II y que no existen otros documentos sobre la relación locativa más allá de los que acompaño.]

A esos fines, solicito que antes del traslado de la demanda se practique el reconocimiento judicial del inmueble, con asistencia del Defensor Oficial (art. 680 ter del CPCCN).

VI. PRUEBA

a) Documental. Acompaño:

  1. Contrato de locación del [FECHA] [con firmas certificadas].
  2. Carta documento N.° [NÚMERO] y su aviso de [recepción / rechazo / devolución].
  3. Acta de cierre de la mediación prejudicial del [FECHA].
  4. [Últimos recibos de alquiler emitidos al locatario.]
  5. [Poder general o especial para juicios.]
  6. [Comprobantes de pago de la tasa de justicia (ley 23.898) y del derecho fijo (art. 51, inc. d, de la ley 23.187).]

Solicito que se intime al demandado a reconocer o negar la autenticidad del contrato y la recepción de la carta documento al contestar la demanda, bajo el apercibimiento del art. 356, inc. 1, del CPCCN.

b) Confesional. Pido la citación del demandado para que absuelva posiciones según el pliego que presentaré oportunamente, bajo el apercibimiento del art. 417 del CPCCN.

c) Pericial caligráfica. Si el demandado niega la firma que figura en [el contrato / DOCUMENTO], ofrezco pericia a cargo de un perito calígrafo (art. 459 del CPCCN), sobre estos puntos: 1) si la firma inserta en [DOCUMENTO] pertenece al demandado; 2) [OTRO PUNTO DE PERICIA]. Pido que se lo cite a formar cuerpo de escritura.

d) Informe del correo. [Solo si el demandado niega haber recibido la carta documento; su admisión queda sujeta al art. 685 del CPCCN.] Ofrezco que se requiera a [PRESTADOR POSTAL] que informe la emisión, el texto y la fecha de entrega o rechazo de la carta documento N.° [NÚMERO].

VII. PETITORIO

En virtud de lo expuesto, solicito a V.S.:

  1. Tenerme por presentado en el carácter invocado, con el domicilio procesal y el electrónico constituidos.
  2. Tener por acompañada el acta de mediación y la prueba documental.
  3. Imprimir a la causa el trámite que corresponda, según el punto IV.
  4. [Practicar el reconocimiento judicial del art. 680 ter del CPCCN y, trabada la litis, ordenar la desocupación inmediata del inmueble, previa caución real, en los términos del punto V.]
  5. Correr traslado de la demanda y ordenar que, si la notificación se practica en el inmueble, el oficial notificador cumpla con el art. 684 del CPCCN respecto de los sublocatarios y ocupantes.
  6. Tener presente la prueba ofrecida y la reserva de las acciones de cobro.
  7. Oportunamente, hacer lugar a la demanda y condenar al locatario, a los sublocatarios y a todo otro ocupante a desocupar el inmueble dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública (art. 686, inc. 1, del CPCCN), con costas.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Prueba

En la falta de pago, el caso se gana con papeles. El contrato prueba la relación y el precio; la carta documento y su aviso prueban la intimación y la fecha en que venció el plazo. Si el locatario dice que pagó, la carga de probar el pago es suya (art. 894, inc. a, del CCyC).

Como el art. 685 del CPCCN no admite testigos ni informes, el contrato y la carta van con la demanda. Si al contestar el demandado no niega categóricamente su firma y la recepción de la carta, se las puede tener por reconocidas (art. 356, inc. 1). El oficio al correo queda como prueba subsidiaria, y su admisión depende del criterio del juzgado.

Si el contrato no tiene firmas certificadas y esperás que el demandado las niegue, ofrecé desde el principio la pericial caligráfica. Indicá la especialidad del perito y los puntos de pericia (art. 459 del CPCCN).

Cómo adaptarlo

Local, oficina u otro destino no habitacional. La intimación del art. 1222 no es obligatoria por ley. Borrá el hecho 4, salvo que el contrato la exija, y revisá en el contrato si hay una causa de resolución pactada (art. 1219, inc. d).

Sin pedido de desocupación inmediata. Borrá el punto V, el punto 4 del petitorio y la última parte del título.

Contrato vencido. Si el plazo terminó y el locatario sigue en el inmueble, la locación continúa en los mismos términos. Sigue así hasta que alguna de las partes la dé por concluida con una comunicación fehaciente (art. 1218 del CCyC). En ese caso la causal es el vencimiento del plazo: cambiá el título y los hechos 3 a 5, y acompañá esa comunicación. La desocupación inmediata del art. 684 bis también procede en este supuesto.

Contrato por vencer. Si el plazo está por terminar, podés demandar antes con la condena de futuro del art. 688 del CPCCN. Tené en cuenta que, si el demandado se allana y desocupa a tiempo, las costas son tuyas.

Locatario fallecido. Demandá a los herederos del locatario, salvo que el contrato excluyera la transmisión (art. 1189 del CCyC). Si alguien invoca ser continuador de la locación en una vivienda, revisá el art. 1190.

Cobro de lo adeudado. Preparalo en paralelo. La vía ejecutiva se prepara pidiendo que el demandado diga si es locatario y exhiba el último recibo (art. 525, inc. 2, del CPCCN). Si lo niega y no se puede probar sumariamente, el reclamo va por proceso de conocimiento. Los alquileres prescriben a los 2 años (art. 2562, inc. c, del CCyC).

Tasa y derecho fijo. La tasa de justicia es del 3% sobre el valor actualizado de 6 meses de alquiler (arts. 2 y 4, inc. b, de la ley 23.898). En la justicia nacional de la Ciudad se suma el derecho fijo del Colegio Público de Abogados (art. 51, inc. d, de la ley 23.187). Sin ese pago el juzgado no da curso a la presentación.

Representación. Si actúa un apoderado, cambiá el encabezado a la primera persona del apoderado («en representación de…») y acompañá el poder.

Si tramitás en la Provincia de Buenos Aires

Las reglas de fondo del CCyC no cambian, incluida la intimación del art. 1222. Cambian el trámite y la mediación, según el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (decreto-ley 7425/68) y la ley 13.951.

  • El desalojo tramita por juicio sumario, que en la provincia sigue vigente (art. 676 del CPCC bonaerense). El traslado de la demanda es por 10 días (art. 484).
  • La mediación previa es optativa para el reclamante en los juicios de desalojo. Si la elegís, el requerido está obligado a concurrir (art. 5 de la ley 13.951). Las causas que tramitan ante un Juzgado de Paz Letrado no pasan por mediación (art. 4, inc. 12).
  • La desocupación inmediata por falta de pago o vencimiento del contrato está en el art. 676 ter, también con caución real. Remite al procedimiento del art. 676 bis, que exige además que la falta de entrega inmediata pueda causarte graves perjuicios. Explicalos en el pedido.
  • Si se prueba que obtuviste la desocupación ocultando hechos o documentos, además de la multa respondés por los daños, y la caución cubre ambos conceptos (art. 676 ter).
  • El título de desalojo (arts. 676 a 678 bis) no repite las reglas de los arts. 680 ter y 681 a 686 del CPCCN. No hay reconocimiento judicial previo, ni deberes especiales del notificador, ni la limitación de prueba del art. 685. El plazo para desocupar no puede ser menor de 10 días (art. 1223 del CCyC).
  • La condena de futuro está en el art. 677, con la misma regla de costas.

Para adaptar el modelo:

  1. En el título, borrá «ACOMPAÑA ACTA DE MEDIACIÓN», salvo que hayas optado por mediar. En ese caso, conservá el hecho 7 y el doc. 3.
  2. Reemplazá la matrícula del CPACF por la del Colegio de Abogados departamental y agregá los aportes y tasas que exige la provincia.
  3. Cambiá las citas procesales. Los arts. 679 a 687 del CPCCN pasan a ser los arts. 676 a 678 del CPCC bonaerense. Los arts. 684 bis y 680 bis pasan a ser los arts. 676 ter y 676 bis.
  4. Borrá el punto IV (trámite) y, en el V, el pedido de reconocimiento judicial; agregá los graves perjuicios.
  5. En el petitorio, borrá la mención del art. 684 y la del art. 686, y pedí la desocupación en el plazo que fije el juez, no menor de 10 días.
  6. Revisá la competencia según el partido donde está el inmueble. Donde hay Juzgado de Paz Letrado, el desalojo por falta de pago va ahí (art. 61, ap. II, inc. i, de la ley 5827), salvo en los 20 partidos que enumera el ap. I de ese artículo. En esos 20 partidos, y en los que no tienen Juzgado de Paz (art. 58), va al juzgado civil y comercial. Si va a Paz, no hay mediación y se aplica el paso 1.

Errores frecuentes

  • Demandar antes de que venza el plazo de la intimación, o contarlo desde el envío y no desde la recepción de la carta.
  • Intimar sin indicar el lugar de pago. El art. 1222 del CCyC lo exige.
  • Presentar la demanda sin el acta de mediación en la justicia nacional (art. 2 de la ley 26.589).
  • Ofrecer testigos para probar la falta de pago. En la justicia nacional el art. 685 del CPCCN no los admite.
  • Acumular en el mismo escrito el cobro de los alquileres. Se pierde la vía ejecutiva y la acumulación depende del trámite que fije el juez.
  • Pedir la desocupación inmediata sin revisar con el cliente todos los pagos y documentos, incluidos los cobros parciales (art. 684 bis del CPCCN).
  • Demandar al fiador en el desalojo en lugar de reclamarle el cobro en el juicio que corresponde.
  • Omitir la manifestación sobre sublocatarios u ocupantes que exige el art. 681 del CPCCN.
  • Citar la ley 23.091, el Código Civil derogado o la ley 27.551 como si rigiera para contratos nuevos.

Base normativa

  • Código Civil y Comercial de la Nación: arts. 5, 6, 7, 886, 894, 1088, 1187 a 1190, 1194, 1199, 1208, 1210, 1218, 1219, 1222, 1223, 1225, 1583, 1584, 1590, 1591 y 2562. Texto original del art. 1222 en la ley 26.994.
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: arts. 87, 319, 333, 356, 417, 459, 498, 523, 525 y 679 a 688.
  • Ley 26.589 de Mediación y Conciliación: arts. 2, 3, 4, 5 y 6.
  • Ley 23.898 (tasa de justicia): arts. 2 y 4.
  • Ley 23.187: art. 51 (derecho fijo del Colegio Público de Abogados).
  • Decreto 379/2025: arts. 1 y 9.
  • Decreto 70/2023: arts. 249, 257 y 260.
  • Ley 27.551 (derogada): arts. 11, 22 y 23.
  • Ley 27.737: art. 12.
  • Provincia de Buenos Aires: CPCC, arts. 484 y 676 a 678 bis; ley 13.951, arts. 4 y 5; ley 5827, arts. 58 y 61.

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Preguntas frecuentes

¿Hay que hacer mediación antes de demandar el desalojo en la Ciudad de Buenos Aires?▾

Sí, según el texto vigente de la ley 26.589. Su art. 6, sustituido por el Decreto 379/2025, deja como optativos solo los procesos de ejecución y ciertos reclamos de salud, y el art. 5 no excluye el desalojo. El acta de cierre se acompaña con la demanda (art. 2). Confirmá en la mesa de entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil cómo se está aplicando.

¿Cuántos meses de deuda tiene que haber para pedir el desalojo por falta de pago?▾

Dos períodos consecutivos impagos, para resolver con la causal del art. 1219, inc. c, del CCyC. En los contratos celebrados desde que rige el Decreto 70/2023, el contrato puede fijar otra causa de resolución (inc. d). Si el destino es vivienda, antes de demandar tenés que intimar el pago e indicar el lugar de pago (art. 1222). El plazo es de al menos 10 días corridos desde que el locatario recibe la intimación.

¿Puedo recuperar el inmueble antes de la sentencia?▾

Sí, con el pedido de desocupación inmediata del art. 684 bis del CPCCN. Procede en el desalojo por falta de pago o por vencimiento del contrato, después de trabada la litis, si el derecho es verosímil y ofrecés caución real. Antes del traslado, el juez hace un reconocimiento judicial del inmueble con el Defensor Oficial (art. 680 ter).

¿Demando también al garante en el juicio de desalojo?▾

No. El desalojo se dirige contra quienes ocupan el inmueble y deben restituirlo: locatario, sublocatarios y otros ocupantes (art. 680 del CPCCN). Al fiador se le reclama lo adeudado en un juicio de cobro aparte, según el tipo de fianza (arts. 1583, 1590 y 1591 del CCyC).

¿Puedo cobrar los alquileres en el mismo juicio de desalojo?▾

No conviene. El crédito por alquileres es título ejecutivo (art. 523, inc. 6, del CPCCN), y la acumulación exige que las acciones tramiten por el mismo procedimiento (art. 87, inc. 3). Por eso el cobro suele ir en una ejecución separada, donde la mediación es optativa (art. 6, inc. a, de la ley 26.589).

¿Qué prueba se admite en un desalojo por falta de pago?▾

Solo la documental, la de confesión y la pericial (art. 685 del CPCCN). Por eso los testigos no sirven: el contrato, la carta documento con su aviso de entrega y el acta de mediación tienen que ir con la demanda.

¿Cuánto tiempo tiene el inquilino para irse después de la sentencia?▾

En la justicia nacional, el lanzamiento se ordena a los 10 días de notificada la sentencia por falta de pago (art. 686, inc. 1, del CPCCN). El art. 1223 del CCyC fija ese mismo piso de 10 días para ejecutar la sentencia de desalojo de una locación.

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